El tribunal descartó que la Superintendencia de Seguridad Social actuara ilegal o arbitrariamente al confirmar el rechazo de una licencia médica por salud mental. La Corte sostuvo que la decisión se basó en una evaluación técnica de los antecedentes clínicos disponibles y que, en sede de protección, no correspondía sustituir la valoración médica propia de la autoridad competente.
La Corte de San Miguel rechazó el recurso de protección interpuesto en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, luego de estimar que el organismo actuó dentro del ámbito de sus competencias legales y técnicas al confirmar el rechazo de una licencia médica fundada en patologías de salud mental.
La acción fue deducida en contra de la Superintendencia por el acto que la recurrente calificó de ilegal y arbitrario, consistente en la resolución exenta que confirmó el rechazo de su licencia médica. A juicio de la actora, dicha decisión infringía los derechos fundamentales reconocidos en los numerales 1, 2, 18 y 24 del artículo 19 de la Constitución.
La recurrente expuso que, desde inicios de 2024, se encontraba bajo tratamiento médico especializado en salud mental, presentando crisis de angustia, episodios de pánico, trastornos del sueño, ansiedad persistente y un deterioro significativo de su funcionalidad diaria. Señaló que, el 19 de diciembre de 2024, atendido el agravamiento de su estado, se le extendió una licencia médica electrónica por un período de 21 días de reposo total.
Sostuvo que, pese a la documentación médica acompañada, la licencia fue rechazada, por lo que solicitó que se dejara sin efecto dicha determinación.
Al informar, la Superintendencia alegó la improcedencia de la acción, por estimar que la materia discutida decía relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, consagrado en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución, garantía que no se encuentra amparada por el recurso de protección.
En cuanto al fondo, el organismo sostuvo que estudió los antecedentes del caso y que, con su mérito, concluyó que el reposo prescrito en la licencia médica no se encontraba justificado. Explicó que los antecedentes médicos y administrativos evaluados no permitían establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 124 días de reposo ya autorizados por la misma patología.
La Superintendencia añadió que los antecedentes acompañados, incluido un informe médico de agosto de 2025 y un peritaje clínico de octubre de 2024, no describían de manera amplia y detallada la disfuncionalidad que impedía el reintegro laboral durante el período reclamado. Agregó que los antecedentes médicos tampoco daban cuenta de un ajuste progresivo y oportuno de la farmacoterapia acorde con la extensión del reposo solicitado.
El organismo indicó, además, que el expediente fue estudiado por los facultativos del servicio, uno de los cuales concluyó que correspondía rechazar la licencia, pues se trataba de una paciente que ya contaba con 124 días de reposo autorizados y ahora reclamaba por otros 21 días, sin que el peritaje psiquiátrico justificara dicha extensión.
Por su parte, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana informó que constaba un peritaje realizado el 10 de diciembre de 2024 por un médico, quien evaluó los elementos de juicio psiquiátricos aportados y aplicó una escala de evaluación que arrojó un 80%. Sobre esa base, concluyó que la recurrente no presentaba compromiso funcional, que el reposo evaluado se estimaba prolongado para la mejoría del cuadro y el reintegro laboral, y que un reposo mayor al propuesto podía no cumplir un rol estrictamente terapéutico.
Al resolver, la Corte recordó que el recurso de protección constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales enumerados en el artículo 20 de la Constitución, mediante la adopción de medidas de resguardo frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que impidan, amaguen o perturben su ejercicio.
En ese sentido, el tribunal sostuvo que constituye un presupuesto indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que afecte alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Carta Fundamental.
La Corte precisó que la decisión impugnada correspondía a la resolución exenta mediante la cual la Superintendencia confirmó el rechazo de la licencia médica decidido por la COMPIN de la Región Metropolitana.
Respecto de la alegación de improcedencia de la acción por incidir en materias propias de la seguridad social, el tribunal señaló que, en este caso, no se perseguía propiamente obtener una prestación de seguridad social, sino la legítima pretensión de que la Administración emita una resolución suficientemente y razonablemente fundada en el mérito de los antecedentes.
De esta manera, la Corte descartó que la sola circunstancia de estar vinculada la controversia con licencias médicas impidiera conocer el recurso, pues lo discutido era si la autoridad incurrió en arbitrariedad al omitir, formal o sustancialmente, una motivación y fundamentación racional que avalara la decisión adoptada dentro de la esfera de sus competencias.
En cuanto al fondo, el tribunal estimó que la Superintendencia actuó dentro del ámbito de sus competencias legales y técnicas, efectuando un análisis médico y administrativo del caso concreto, especialmente del historial clínico de la recurrente.
A juicio de la Corte, del mérito de los antecedentes acompañados se desprende que la decisión de la autoridad administrativa fue adoptada sobre la base de un análisis técnico de la información médica aportada, la que fue considerada insuficiente para establecer la existencia de una incapacidad laboral temporal durante el período reclamado.
Asimismo, el tribunal sostuvo que los documentos acompañados no permitían a la Corte, en sede de protección, determinar si el reposo debió aprobarse, pues ello exige una valoración técnica propia de la autoridad recurrida.
La Corte concluyó que no se advertía ilegalidad en el actuar de la Superintendencia, por cuanto el organismo se encontraba facultado legal y reglamentariamente para revisar, rechazar o confirmar el rechazo de licencias médicas, de conformidad con el artículo 2 letra c) de la Ley N°19.395.
Del mismo modo, descartó la existencia de arbitrariedad, al estimar que la decisión se encontraba debidamente fundada, no aparecía desprovista de razonabilidad ni basada en elementos caprichosos, sino en una ponderación técnica de los antecedentes clínicos tenidos a la vista, los que la interesada tuvo oportunidad de aportar en sede administrativa.
En consecuencia, al no configurarse un actuar ilegal o arbitrario, el tribunal estimó innecesario entrar a analizar y pronunciarse sobre la eventual vulneración de derechos fundamentales. Por ello, rechazó el recurso de protección interpuesto en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.






