La Corte de Arica acogió un recurso de protección y dejó sin efecto el procedimiento de cobro iniciado por la Tesorería contra un deudor del Crédito con Garantía Estatal. El tribunal sostuvo que la deuda CAE no puede ser perseguida mediante el procedimiento ejecutivo tributario, por tratarse de una vía restrictiva reservada para obligaciones tributarias.La Corte de Apelaciones de Arica acogió un recurso de protección interpuesto en contra de la Tesorería General de la República y dejó sin efecto el procedimiento de cobro iniciado por una deuda del Crédito con Garantía Estatal, al estimar que la institución no podía utilizar el procedimiento ejecutivo tributario para perseguir el pago de esa obligación.
El recurrente sostuvo que fue notificado por correo electrónico de su inclusión como deudor moroso de impuestos y/o créditos fiscales, con despacho de mandamiento de ejecución y embargo, requerimiento de pago y apercibimiento de embargo, invocándose para ello los artículos 168 y 171 del Código Tributario.
Alegó que la deuda CAE que mantiene tiene naturaleza civil o contractual, ya que se origina en un contrato de mutuo celebrado entre una institución financiera y el estudiante, en el que el Estado interviene solo como garante o aval. Por ello, estimó improcedente que la Tesorería utilizara el procedimiento ejecutivo tributario previsto en el Título V del Libro III del Código Tributario, reservado, a su juicio, exclusivamente para obligaciones tributarias.
El actor denunció la vulneración de las garantías aseguradas en los numerales 2, 3 inciso quinto, 24 y 26 del artículo 19 de la Constitución, y solicitó dejar sin efecto el mandamiento de ejecución y embargo, además de ordenar a la recurrida abstenerse de iniciar o continuar cobros CAE fuera del marco de los artículos 16, 17 y 18 bis de la Ley N°20.027.
La Tesorería pidió el rechazo del recurso, con costas. Informó que, según la Cuenta Única Tributaria, consta una deuda fiscal por CAE a nombre del recurrente, registrada mediante formulario 34, la que fue demandada ejecutivamente en un expediente administrativo de Arica. Añadió que el 4 de junio de 2026 se confeccionó la nómina de deudores morosos y se despachó mandamiento de ejecución y embargo, notificado por correo electrónico al día siguiente, informándose expresamente el plazo de 10 días hábiles para oponer excepciones conforme al artículo 176 del Código Tributario.
La recurrida sostuvo que la vía de protección era improcedente, porque no puede sustituir el procedimiento ejecutivo especial que la ley contempla en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario, en relación con los artículos 30 y 35 del Decreto Ley N°1.263, estatuto que prevé título ejecutivo, notificación, oposición de excepciones y control judicial posterior.
Agregó que el recurso tampoco procede contra actuaciones dictadas dentro de un procedimiento especial de cobro regulado, en el cual el Tesorero actúa como juez sustanciador por mandato legal. A su juicio, la controversia planteada es jurídica y compleja, por lo que no resulta apta para ser resuelta por la vía cautelar y urgente del recurso de protección.
En cuanto al fondo, la Tesorería explicó que el sistema CAE de la Ley N°20.027 opera en dos etapas. Mientras el crédito se encuentra en manos de la institución financiera, rige el régimen bancario civil; pero una vez que la Comisión Ingresa hace efectiva la garantía estatal, la acreencia se incorpora al patrimonio fiscal y se registra mediante formulario 34. Desde ese momento, sostuvo, la deuda pasa a ser un crédito fiscal o del sector público, cuya cobranza corresponde legalmente a la Tesorería conforme al artículo 35 del Decreto Ley N°1.263, que ordena aplicar los procedimientos del Código Tributario cualquiera sea la naturaleza del crédito.
La recurrida añadió que el artículo 18 bis de la Ley N°20.027 no excluye la aplicación del Código Tributario, sino que reconoce la facultad de cobro coactivo de la Tesorería. También sostuvo que los artículos 13 y 14 de dicha ley, al remitir al Título V, aluden al Título V de la propia Ley N°20.027 y no al Código Tributario, sin que ello signifique prohibir la aplicación del régimen general de cobranza fiscal una vez que la acreencia ingresa al ámbito público.
Asimismo, argumentó que el procedimiento del Título V del Código Tributario no se limita al cobro de impuestos en sentido estricto, pues existen otros créditos no tributarios cuya cobranza también se rige por ese estatuto, como multas del Banco Central, del Servicio Electoral, de la Dirección del Trabajo, del SENCE y del SAG, entre otros. Agregó que, de aceptarse la tesis del recurrente, se vaciaría de eficacia el sistema de cobro entregado a la Tesorería, ya que, según el Dictamen N°54.539 de 2011, el Consejo de Defensa del Estado carece de facultades para cobrar estos créditos, siendo Tesorería el único órgano legalmente obligado a ejercer dicha cobranza mediante el procedimiento ejecutivo del Código Tributario.
La Corte recordó que la acción de protección tiene por objeto cautelar derechos fundamentales cuando estos son amagados por actos arbitrarios o ilegales, siempre que exista un derecho indubitado y no disputado que se encuentre en peligro o lesionado.
El acto cuestionado consistía en que la Tesorería inició el cobro del Crédito con Garantía Estatal utilizando las potestades y mecanismos del Título V del Libro III del Código Tributario, facultad que, según el recurrente, no contempla la Ley N°20.027.
Al resolver, la Corte tuvo presente el artículo 18 bis de la Ley N°20.027, que faculta a la Tesorería General de la República, en representación del Fisco, para realizar las acciones de cobranza judicial y extrajudicial procedentes respecto de los créditos de los que sea titular el Fisco y aquellos en que se haya hecho efectiva la garantía estatal, sea total o parcialmente. La norma dispone que esas acciones se someterán a las reglas generales de procedimiento aplicables al cobro coactivo, ordinario o ejecutivo, de los títulos en que constan las obligaciones y créditos otorgados al amparo de dicha ley.
También consideró el artículo 35 del Decreto Ley N°1.263, que entrega al Servicio de Tesorerías la cobranza judicial o administrativa de impuestos, patentes, multas y créditos del sector público, con sus reajustes, intereses y sanciones, salvo aquellos que constituyan ingresos propios de los respectivos servicios. Esa norma añade que, para tal efecto, se aplicarán los procedimientos administrativos y judiciales establecidos por el Código Tributario para el cobro de impuestos morosos, cualquiera sea la naturaleza del crédito.
La Corte examinó la normativa aplicada por la Tesorería y observó que el Título V del Libro III del Código Tributario se refiere al cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero. Añadió que, desde el artículo 168, las referencias del estatuto se dirigen precisamente a obligaciones tributarias, cuyo título ejecutivo se forma conforme al artículo 169, disposición que alude a la cantidad adeudada por concepto de impuestos o sanciones y al tipo de tributo. Para el tribunal, esa primera aproximación excluye su aplicación al caso concreto.
El fallo destacó además que el procedimiento tributario solo admite tres excepciones a la ejecución: pago de la deuda, prescripción de la acción y no empecer el título al ejecutado, según el artículo 177 del mismo código, lo que evidencia su carácter restringido frente a un crédito que no tiene naturaleza tributaria.
Por otra parte, la Corte razonó que del inciso segundo del artículo 18 bis de la Ley N°20.027 se desprende una remisión expresa a las reglas generales de procedimiento para las acciones de cobranza de Tesorería, dentro de las cuales no pueden comprenderse las potestades y mecanismos del Título V del Libro III del Código Tributario, referidos al cobro de obligaciones tributarias de dinero.
A ello agregó que la Ley N°20.027 entrega a la Tesorería múltiples facultades de cobro y disposición de estos créditos, incluso la posibilidad de venderlos o cederlos a terceros, lo que resulta incompatible con la tesis de la recurrida. Si la naturaleza jurídica del crédito con garantía estatal obligara a cobrarlo únicamente mediante el procedimiento del Código Tributario, actos de disposición como la venta del crédito serían imposibles, lo que importaría una interpretación contraria a la regla del artículo 22 del Código Civil.
La Corte también descartó que el artículo 35 del Decreto Ley N°1.263 permitiera arribar a una conclusión distinta. A su juicio, la expresión “cualquiera que sea la naturaleza del crédito”, contenida en su inciso segundo, solo puede referirse a los créditos descritos en el inciso primero de esa misma norma, entre los cuales no se encuentra el crédito discutido en autos.
El tribunal indicó que su razonamiento se basa especialmente en el artículo 19 del Código Civil, pues las normas involucradas resultan suficientemente claras para desentrañar su sentido y alcance mediante esta vía cautelar y urgente, sin necesidad de producir prueba adicional.
Conforme a lo anterior, concluyó que la actuación de la Tesorería lesionó la garantía de igualdad ante la ley (art.19 N°2), al obligar al recurrente a someterse a un procedimiento altamente restrictivo en cuanto al ejercicio de sus derechos procesales, en comparación con el procedimiento ejecutivo establecido en las reglas generales para el cobro de créditos ordinarios.
Finalmente, la Corte sostuvo que la naturaleza jurídica del crédito no puede mutar por el solo hecho de ser incluido en un formulario, como pretendía la recurrida, al no existir una facultad legal que así lo permita, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, con el impuesto territorial.
Por estas razones, acogió la acción constitucional de protección y dejó sin efecto el procedimiento de cobro iniciado por la Tesorería Regional de Arica y Parinacota en contra del recurrente.
Vea sentencia Corte de Arica Rol Nº433-2026.