18 julio 2026

Consalud deberá igualar coberturas de salud mental y física


La Corte de La Serena concluyó que la obligación de equiparar las prestaciones también alcanza a los contratos anteriores a marzo de 2022, debido a su carácter de tracto sucesivo. La Isapre deberá ajustar el plan del afiliado y fue condenada en costas.

La Corte de Apelaciones de La Serena acogió un recurso de protección presentado en contra de Isapre Consalud y ordenó equiparar íntegramente las coberturas de las prestaciones de salud mental con aquellas previstas para las atenciones de salud física, aun cuando el contrato del afiliado hubiera sido suscrito antes de la entrada en vigor de la normativa que impuso esa igualdad.

La controversia se originó a partir del recurso interpuesto por un afiliado que acusó a la Isapre de mantener en su plan de salud topes diferenciados y más restrictivos para las prestaciones psicológicas y psiquiátricas.

El recurrente sostuvo que esa diferencia infringía directamente el mandato de equidad establecido en la Ley N°21.331, sobre reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, y las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Salud mediante la Circular IF/N°396.

Isapre Consalud solicitó el rechazo de la acción y formuló dos defensas principales.

En primer lugar, alegó que el recurso era extemporáneo, debido a que la Ley N°21.331 fue publicada en el Diario Oficial en mayo de 2021 y que, por ello, el plazo de 30 días para recurrir de protección se encontraba ampliamente vencido.

En subsidio, sostuvo que la normativa dictada por la Superintendencia de Salud únicamente obligaba a las Isapres a equiparar las coberturas de los planes comercializados a partir de marzo de 2022.

Según la recurrida, no existía una instrucción expresa que ordenara aplicar esa equivalencia de manera retroactiva a los contratos celebrados con anterioridad.

La Corte de La Serena desestimó inicialmente la alegación de extemporaneidad, al aplicar la doctrina relativa a los actos y omisiones que producen efectos permanentes.

El tribunal razonó que la falta de adecuación del plan de salud no constituía un hecho aislado ocurrido al momento de publicarse la ley o dictarse la circular, sino una omisión que continuaba produciendo efectos en el tiempo.

La sentencia tuvo presente que los contratos de salud previsional son de tracto sucesivo, porque las obligaciones de las partes se mantienen y renuevan mes a mes.

El afiliado paga periódicamente el precio del plan mediante la retención de su cotización y, a su vez, la Isapre debe continuar otorgando las coberturas convenidas mientras permanezca vigente el contrato.

Por esa razón, la Corte concluyó que la omisión denunciada se renovaba mensualmente con cada cotización previsional, lo que también hacía renacer de manera periódica el plazo para interponer el recurso de protección.

Al analizar el fondo, el tribunal examinó el alcance de la expresión “comercializar” utilizada en la Circular IF/N°396.

La Isapre sostenía que ese término se refería únicamente a la venta o celebración de nuevos planes de salud y que, por consiguiente, la prohibición de establecer coberturas inferiores para la salud mental solo alcanzaba a los contratos posteriores a marzo de 2022.

La Corte descartó esa interpretación. Los jueces sostuvieron que el verbo “comercializar” no describe necesariamente un hecho futuro o un acto único que se agota con la suscripción del contrato, sino una actividad económica y contractual que puede mantenerse permanentemente en el tiempo.

Como el contrato de salud genera obligaciones que nacen y se cumplen de forma mensual, su comercialización debe entenderse como un proceso continuo mientras la relación previsional permanezca vigente.

Sobre la base de ese razonamiento, la Corte concluyó que la prohibición de establecer topes de bonificación para la salud mental inferiores a los aplicables a la salud física alcanza tanto a los contratos celebrados después de la reforma como a aquellos que ya se encontraban vigentes cuando la normativa entró en vigor.

El fallo destacó además que la propia Circular IF/N°396 dispone que debe tenerse por “no escrita” cualquier cláusula que establezca una limitación contraria a la equiparación de coberturas.

El afiliado paga periódicamente el precio del plan mediante la retención de su cotización y, a su vez, la Isapre debe continuar otorgando las coberturas convenidas mientras permanezca vigente el contrato.

Por esa razón, la Corte concluyó que la omisión denunciada se renovaba mensualmente con cada cotización previsional, lo que también hacía renacer de manera periódica el plazo para interponer el recurso de protección.

Al analizar el fondo, el tribunal examinó el alcance de la expresión “comercializar” utilizada en la Circular IF/N°396.

La Isapre sostenía que ese término se refería únicamente a la venta o celebración de nuevos planes de salud y que, por consiguiente, la prohibición de establecer coberturas inferiores para la salud mental solo alcanzaba a los contratos posteriores a marzo de 2022.

La Corte descartó esa interpretación. Los jueces sostuvieron que el verbo “comercializar” no describe necesariamente un hecho futuro o un acto único que se agota con la suscripción del contrato, sino una actividad económica y contractual que puede mantenerse permanentemente en el tiempo.

Como el contrato de salud genera obligaciones que nacen y se cumplen de forma mensual, su comercialización debe entenderse como un proceso continuo mientras la relación previsional permanezca vigente.

Sobre la base de ese razonamiento, la Corte concluyó que la prohibición de establecer topes de bonificación para la salud mental inferiores a los aplicables a la salud física alcanza tanto a los contratos celebrados después de la reforma como a aquellos que ya se encontraban vigentes cuando la normativa entró en vigor.

El fallo destacó además que la propia Circular IF/N°396 dispone que debe tenerse por “no escrita” cualquier cláusula que establezca una limitación contraria a la equiparación de coberturas.

Según la sentencia, esa consecuencia jurídica está destinada precisamente a privar de efectos a las estipulaciones discriminatorias contenidas en contratos celebrados con anterioridad, pues de lo contrario la disposición carecería de utilidad respecto de los acuerdos ya vigentes.

La Corte agregó que permitir la subsistencia de coberturas inferiores para la salud mental únicamente por la fecha de contratación del plan significaría mantener una diferencia injustificada entre afiliados.

Esa distinción vulneraría la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación arbitraria (art.19 N°2).

En definitiva, la Corte de La Serena acogió el recurso de protección, con costas, y ordenó a Isapre Consalud realizar todos los ajustes técnicos y administrativos necesarios en el plan del recurrente para equiparar íntegramente las coberturas otorgadas a las prestaciones de salud mental con aquellas aplicables a las atenciones de salud física, respetando las condiciones del contrato vigente entre las partes.

Consalud apeló ante la Corte Suprema y solicita revocar el fallo y declarar improcedente la adecuación forzosa de planes anteriores a 2022, sosteniendo que la decisión afecta la certeza jurídica de los contratos de tracto sucesivo y excede los límites del control judicial sobre relaciones contractuales reguladas.

En primer lugar, insistió en la extemporaneidad de la acción constitucional. Alegó que la Ley N°21.331 fue publicada el 11 de mayo de 2021 y que, conforme a los artículos 7 y 8 del Código Civil, se presume conocida desde esa fecha por todos los habitantes de la República. Por ello, a su juicio, el afiliado habría tomado conocimiento entonces de las normas que estimaba vulneradas, de modo que el plazo de 30 días para recurrir de protección se encontraba largamente vencido al presentarse la acción en junio de 2026. La apelante descarta así la tesis de la Corte de La Serena, que entendió que la omisión se renovaba mensualmente por tratarse de un contrato de tracto sucesivo.

En cuanto al fondo, Consalud invocó el principio de intangibilidad contractual del artículo 1545 del Código Civil, afirmando que las coberturas de salud mental pactadas en el plan de 2019 constituyen cláusulas esenciales del contrato y no pueden ser modificadas sin consentimiento de las partes o sin una habilitación legal expresa que ordene la retroactividad de la Ley N°21.331. Asimismo, alegó infracción al artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, conforme al cual en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, por lo que aplicar automáticamente el nuevo estándar a contratos anteriores afectaría derechos contractuales adquiridos y el derecho de propiedad de la institución previsional.

La apelante sostuvo, además, que la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud estableció expresamente que la prohibición de restringir coberturas en salud mental rige para los nuevos planes comercializados desde el 1 de marzo de 2022. Según la Isapre, esa definición no constituye una omisión, sino el reconocimiento del equilibrio técnico-económico propio de los contratos de salud privada, en que el precio del plan se vincula con el riesgo y la siniestralidad proyectada, equilibrio que no podría alterarse retroactivamente sin un análisis de sustentabilidad.

Consalud también afirmó que no existe un derecho indubitado que pueda ser tutelado por la vía del recurso de protección, pues la controversia exige resolver una discrepancia interpretativa compleja sobre la aplicación temporal de la normativa y la eventual equiparación retroactiva de coberturas

Finalmente, la Isapre alega que las diferencias derivadas de la ejecución e interpretación de contratos de salud previsional deben discutirse en procedimientos declarativos, técnicos o arbitrales, con mayor amplitud probatoria y debate de fondo, y no mediante una acción cautelar de urgencia. Concedido el recurso corresponderá a la Tercera Sala de la Corte Suprema resolver el conflicto y fijar un criterio para el sistema privado de salud.

Vea sentencia Corte de La Serena Rol N° 1050-2026 (Protección).

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