
El carbono azul en Chile: titularidad del concesionario acuícola, el doble sentido de «producción» en la normativa acuícola y ausencia de tipología en el SEIA.
El 11 de mayo de 2026, en el borde costero de Puerto Montt, se realizó el primer piloto de remoción de carbono marino en Chile. Diez días después, el alcalde Rodrigo Wainraihgt Galilea presentó ante el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), en Ciudad de Panamá, el proyecto para crear el primer Banco de Carbono Azul del país. La misma semana, Puerto Montt fue designada Capital Chilena de la Economía Azul.
Esos tres hechos, ocurridos en el mismo mes, no son solo una señal de que algo está pasando en la Región de Los Lagos. Son la evidencia de que un mercado real está surgiendo, tomando forma antes de que el derecho lo haya preparado para recibirlo. Este artículo identifica los tres vacíos normativos que ese mercado no puede darse el lujo de ignorar y propone los instrumentos necesarios para cerrarlos.
Lo que capturan las algas y lo que respalda el bono
El carbono azul es el CO₂ que los ecosistemas marinos absorben mediante fotosíntesis y almacenan en sedimentos anóxicos durante siglos. Las macroalgas lo fijan en su biomasa mientras crecen. Pero aquí está la distinción que casi ningún análisis jurídico sobre el tema hace explícita, y es que el bono de carbono azul no representa el carbono del alga cosechada. Cuando las algas se destinan al consumo, el carbono que acumularon éstas vuelve al ciclo al ser digerido o descompuesto. El proceso es climáticamente neutro.
Lo que respalda el bono es otra cosa, es la fracción de biomasa que no se cosecha, que se desprende naturalmente durante el ciclo de cultivo y sedimenta en fondo marino en condiciones sin oxígeno. Ese carbono queda atrapado de manera permanente. Eso es lo que verifican Verra[1] y Gold Standard[2]. Eso es lo que el mercado compra.
Esta distinción no es solo biológica, sino que también jurídica. Y define el análisis completo que sigue.
La evidencia científica sobre el potencial chileno es sólida. Un estudio titulado “El almacenamiento de carbono en sedimentos bajo cultivos de algas marinas es equivalente al de los hábitats de carbono azul”, y publicado en Nature Climate Change en 2025, con participación de investigadores del Centro Acuícola Pesquero de Investigación Aplicada (CAPIA) de la Universidad Santo Tomás de Puerto Montt, destacó como hallazgos claves que las granjas de algas más antiguas y extensas logran un mayor almacenamiento de carbono, concluyendo que el cultivo de algas tiene el potencial de convertirse en un pilar fundamental de la Economía Azul Regenerativa. Además, el Banco Mundial estimó en 2020 que cerca de un tercio de las macroalgas del planeta podría encontrarse en aguas chilenas.
Bajo esta misma línea, el Anuario Estadístico de SERNAPESCA confirma ese liderazgo con cifras oficiales. Los Lagos concentra el 26,5% del desembarque histórico nacional de macroalgas entre 2000 y 2025, el primer lugar entre las quince regiones del país con registro, apenas por delante de Atacama. Pero hay una precisión que conviene hacer antes de celebrar la cifra y es que el 87% de esta actividad regional corresponde a extracción artesanal de bancos naturales y no al cultivo desarrollado bajo concesión de acuicultura. Es ese segundo universo -más pequeño, pero jurídicamente exclusivo- el que puede sostener un proyecto de carbono azul certificable, porque solo la concesión otorga el control sobre un área determinada que el mercado de bonos exige. Y en ese universo específico, Los Lagos no comparte el liderazgo con nadie, ya que concentra el 76% de toda la acuicultura de macroalgas registrada en Chile en el mismo período. Tres de cada cuatro toneladas de algas cultivadas bajo concesión en el país salen de esta región.
Hay, sin embargo, una señal que no conviene ignorar. La participación de Los Lagos en el desembarque nacional de algas cayó de 23% en 2021 y a menos de 17% en 2025, su nivel más bajo en años. La región que lidera el cultivo concesionado de macroalgas en Chile está, al mismo tiempo, perdiendo peso relativo en la actividad algera del país. Eso no se explica por una pérdida de potencial biológico -los fiordos y las concesiones siguen ahí-, sino porque la actividad tradicional de venta de algas para consumo e industria ya no rinde lo que rendía. El carbono azul no llega como una oportunidad adicional sobre una industria en auge, sino que llega como la razón económica que esa industria necesita para no seguir cayendo. El territorio está. La ciencia está. La actividad que los sostiene se está debilitando justo cuando más se necesita. Lo que falta es el derecho que convierta esa urgencia en una oportunidad real.
El Estado ya inicio la jugada, pero falta el resto.
Desde enero de 2024, los bonos del Programa VCS[3] de Verra tienen validez jurídica doméstica para efectos tributarios en Chile, no obstante, existen precisiones que importan tener presente antes de avanzar.
El reconocimiento del VCS de Verra (y también del Gold Standard for the Global Goals y del Mecanismo de Desarrollo Limpio de la UNFCCC[4]) no es total sino parcial, en los términos del Resuelvo N°1 de la R.E. N°1.420/2023 del Ministerio de Medio Ambiente. El alcance parcial se traduce en exclusiones técnicas referidas a proyectos de generación eléctrica renovable con amplia representación en la matriz nacional. Esas exclusiones no alcanzan a proyectos de carbono azul en macroalgas, que no son generación eléctrica. Pero quien cite el reconocimiento de Verra en Chile debe hacerlo con ese matiz, no es un reconocimiento pleno sino acotado. Además, el sistema impone restricciones operativas que cualquier acuicultor interesado necesita conocer: los bonos solo pueden usarse para compensar emisiones de los tres años anteriores al año de la emisión gravada, conforme al artículo 6° del DS N° 4/2023; y un bono que ya fue retirado en el mercado voluntario internacional para satisfacer una obligación ESG[5] corporativa no puede también usarse para compensar el Impuesto Verde en Chile, por expresa prohibición de doble contabilidad del artículo 31° del mismo reglamento.
Por último, la Resolución Exenta N° 1.224, del 10 de abril de 2026, introdujo un límite de 21 años de adicionalidad para proyectos como los de carbono azul. Solo las reducciones ocurridas durante los primeros 21 años desde el inicio del primer período crediticio son homologables en el sistema chileno. La Resolución Exenta N° 1.420, de 28 de diciembre de 2023, del Ministerio del Medio Ambiente, los reconoció expresamente en el Sistema de Compensación de Emisiones del Impuesto Verde. Una empresa con fuentes estacionarias que emite más de 25.000 toneladas anuales de CO₂ puede compensar ese impuesto presentando un certificado Verra ante la Superintendencia del Medio Ambiente.
Habiendo precisado lo anterior, podemos señalar que este reconocimiento que hace la institucionalidad ambiental chilena es relevante. Pero también es insuficiente, porque resuelve el problema del comprador de bonos y deja sin respuesta el problema del productor. El acuicultor de Los Lagos que quiere generar esos bonos enfrenta tres preguntas que el derecho chileno no contesta hoy con claridad: ¿de quién es el carbono que captura su concesión?, ¿existe una concesión de acuicultura que lo habilite para este fin?, ¿necesita o no ingresar al SEIA? Las tres respuestas dependen de vacíos normativos que este artículo examina por separado.
Primer vacío: la titularidad del carbono
La pregunta de a quién pertenece el carbono capturado en una concesión de macroalgas tiene respuesta suficiente en el derecho vigente, aunque nadie la haya formulado explícitamente hasta ahora. La cadena es esta: el concesionario tiene derecho de propiedad sobre su título concesional, reconocido como bien incorporal bajo el artículo 19 N° 24 de la Constitución. Las algas que cultiva son de su propiedad por producción originaria. La biomasa que sedimenta en el área de su concesión (que contempla porción de agua y fondo de mar) sigue siendo suya porque ninguna norma de la Ley General de Pesca y Acuicultura (LGPA) establece que ese proceso la transfiere al dominio del Estado.
Se ha sostenido que el artículo 67 bis de la LGPA impediría esta conclusión, porque esa norma establece que las concesiones no entregan dominio sobre el fondo marino. El argumento confunde el soporte físico con el bien depositado sobre él. El artículo 67 bis regula el dominio sobre las aguas y el fondo marino, no sobre la biomasa que el concesionario produjo y que descansa sobre ese soporte. En derecho público, la restricción de derechos y la extensión del dominio público requieren norma expresa. Sin esa norma, el principio de legalidad, y por lo tanto el de reserva legal, opera a favor del particular, no en su contra.
El problema no es que la titularidad no tenga respuesta. El problema es que esa respuesta descansa sobre una interpretación jurídica, por sólida que sea, y no sobre una certeza normativa. Para el mercado internacional de bonos, esa diferencia se traduce en riesgo de contraparte y en precio. Lo que falta no es una norma que cree el derecho sino una que lo reconozca expresamente.
Segundo vacío: ¿qué cuenta como producción?
Este es el vacío menos discutido y, a la vez, el de consecuencias más concretas para cualquier proyecto de carbono azul sin cosecha de algas. La LGPA define la acuicultura como “actividad que tiene por objeto la producción de recursos hidrobiológicos organizada por el hombre”, sin definir qué entiende por producción. Esa palabra tiene en Chile dos significados distintos, según quién la use, y ninguno de los dos fue pensado para un cultivo de algas cuyo fin es la captura de carbono.
El Banco Central y el Anuario Estadístico de SERNAPESCA computan producción como biomasa cosechada y extraída del agua. Bajo ese criterio, un cultivo de algas que no se cosecha porque su fin es dejar que la biomasa sedimente reporta producción cero. No obstante, por otra parte, el Reglamento Ambiental para la Acuicultura (D.S. N° 320/2001) computa algo distinto: su artículo 2° letra n) define producción como la suma de los egresos del centro de cultivo (cosecha y mortalidad) más el remanente que queda en el agua al cierre del período. Bajo este segundo criterio, la biomasa de algas que permanece viva en el cultivo, precisamente porque no se cosechó, sí contaría como producción.
El DS N° 40 no aclara cuál de los dos criterios rige para sus umbrales de ingreso al SEIA. Un proyecto sin cosecha podría no ingresar bajo el criterio estadístico y, al mismo tiempo, estar obligado a ingresar bajo el criterio del RAMA si su remanente de biomasa supera el umbral de superficie. El desarrollador que estructura su proyecto asumiendo que no necesita Resolución de Calificación Ambiental podría ver esa conclusión revertida por la autoridad. Eso no es un detalle técnico, ya que define si el proyecto tiene o no el instrumento ambiental que el mercado internacional de bonos exigirá en su due diligence.
Un riesgo adicional que no depende de la especie: la Ley Lafkenche
Hay un riesgo de tramitación que ningún desarrollador de un proyecto de carbono azul en Los Lagos puede ignorar, y que no tiene relación con lo anterior, y es la Ley N° 20.249, sobre Espacios Costeros Marinos de Pueblos Originarios, conocida como Ley Lafkenche. La suspensión de nuevas concesiones que rige en Los Lagos no se limita a los peces, sino que alcanza también, por una vía separada, a los mitílidos, cuyo acceso a nuevas concesiones está cerrado en la región para ordenar ese subsector, según ha confirmado la propia Subsecretaría de Pesca y Acuicultura. La superposición con una solicitud de ECMPO opera de manera distinta y más amplia, ya que paraliza cualquier concesión en trámite, ya sea marítima, de algas, peces, mitílidos. En Los Lagos, cerca del 75%[6] de las solicitudes de concesión han estado durante el último tiempo detenidas por esa causa, con plazos de tramitación que promedian casi seis años[7].
Tercer vacío: falta de tipología en el SEIA
El DS N° 40/2012, Reglamento del SEIA, actualizado por el DS N° 17/2025 publicado el 21 de enero de 2026, establece que deben ingresar al sistema de evaluación ambiental los proyectos de cultivo de macroalgas con producción anual igual o mayor a 1.000 toneladas y/o superficie de cultivo igual o superior a 100.000 m². No existe ninguna tipología para proyectos de carbono azul marino ni para proyectos que capturen servicios ambientales marinos sin producción cosechable.
El resultado podría llegar a ser considerado paradójico, por ejemplo, el proyecto que señale que sí cosecha puede ingresar al SEIA bajo la tipología de cultivo de macroalgas y obtener una Resolución de Calificación Ambiental que evalúa producción hidrobiológica, usando ese instrumento para respaldar ante Verra un proyecto cuyo fin real es otro. El proyecto que señale que no cosecha, si bien no alcanzaría el umbral de producción establecido por la LGPA, queda fuera del SEIA y operaría sin evaluación ambiental formal en un entorno ecológicamente sensible. A nuestro juicio, en ninguno de los dos casos existe un instrumento público diseñado para lo que el proyecto efectivamente hace.
Para el promotor de un proyecto de carbono azul que hoy enfrenta esta incertidumbre, el artículo 26 del DS N° 40 ofrece el camino más prudente: la consulta de pertinencia de ingreso al SEA. Ese pronunciamiento oficial protege al titular frente a declaraciones posteriores de obligatoriedad y anticipa qué componentes ambientales deberán evaluarse. No reemplaza la norma que falta, pero reduce el riesgo mientras no existe.
Lo que falta: cuatro instrumentos, no una reforma estructural
Los tres vacíos descritos no requieren una nueva ley general ni una reforma constitucional. Requieren precisión normativa en cuatro instrumentos acotados que el Poder Ejecutivo puede dictar o impulsar sin necesidad de mayorías legislativas complejas.
Primero: una modificación a la LGPA que incorpore o reconozca los servicios ambientales de captura de carbono como actividad acuícola complementaria autónoma, desvinculada del requisito de cosecha. Sin esa modificación, el derecho vigente no puede proteger al promotor de un proyecto de carbono puro frente a una objeción de SERNAPESCA.
Segundo: una aclaración expresa en el DS N°40 sobre cuál criterio de producción rige para el ingreso al SEIA de proyectos de macroalgas con fin de captura de carbono, esto es a) si el estadístico de cosecha; b) el del RAMA que incluye el remanente; c) o uno propio basado en superficie y volumen de bonos estimado. Esa aclaración resuelve la incertidumbre descrita antes y da a estos proyectos el instrumento de evaluación ambiental que hoy no tienen con certeza y que los compradores internacionales de bonos exigirán en sus procesos de due diligence.
Tercero: un protocolo de certificación doméstica que articule los estándares Verra con el Registro Nacional de Carbono del Ministerio del Medio Ambiente, dando validez oficial a los bonos generados en Chile sin reemplazar los estándares internacionales. La Resolución Exenta N° 1.420/2023 avanzó en esa dirección para el mercado tributario. Falta extender esa lógica hacia los proyectos generadores.
Cuarto: Habiendo solucionado el numerando “segundo” descrito precedentemente, resulta necesaria una extensión de la competencia fiscalizadora de la Superintendencia del Medio Ambiente hacia los proyectos que producen bonos, no solo hacia las empresas que los consumen. Hoy la SMA controla con rigor el lado de la demanda del mercado y deja sin control público el lado de la oferta. Un proyecto que sobreestime su captura emite bonos que el sistema acepta sin cuestionamiento. Esa asimetría podría llegar a ser no sustentable, y por ende insostenible en el tiempo.
Por qué esto no puede esperar
La Región de Los Lagos tiene el territorio, la ciencia y las concesiones para liderar el mercado de carbono azul en América Latina. Puerto Montt ya lo presentó ante la ONU. Las empresas salmoneras de la región ya pagan Impuesto Verde y buscan opciones de compensación locales. El Centro Acuícola y Pesquero de Investigación Aplicada (CAPIA) de la Universidad Santo Tomás, sede Puerto Montt, ya publicó en Nature Climate Change. Lo que no existe todavía es el marco jurídico que convierta esa convergencia en proyectos con respaldo legal oponible.
El derecho chileno ya contiene los elementos para construir ese andamiaje. Lo que falta es la voluntad de ensamblarlos. (Santiago, 5 de julio de 2026)
[1] Verra es una organización sin fines de lucro fundada en 2007 con el propósito de crear mayor aseguramiento de calidad en el mercado voluntario de carbono. Opera como administradora del Programa VCS (Verified Carbon Standard), que se ha convertido en el programa de certificación de créditos de carbono más utilizado del mundo, con más de 2.000 proyectos registrados.
[2] Gold Standard fue establecido en 2003 por WWF y otras organizaciones internacionales no gubernamentales como un estándar de mejores prácticas para garantizar que los proyectos que reducen emisiones de carbono cuenten con los más altos niveles de integridad ambiental y contribuyan al desarrollo sostenible.
El programa es administrado por la Gold Standard Foundation, una fundación sin fines de lucro con sede en Ginebra, Suiza, constituida bajo el derecho suizo. Su objetivo es garantizar que los créditos de carbono sean reales, verificables y que los proyectos realicen contribuciones medibles al desarrollo sostenible.
Lo que distingue a Gold Standard de Verra en términos sustantivos es su exigencia adicional respecto a los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS): los proyectos certificados bajo Gold Standard deben contribuir a al menos dos ODS adicionales a la reducción de emisiones, garantizando así que el comprador de créditos pueda confiar no solo en el impacto climático sino también en los beneficios sociales y ambientales del proyecto.
[3] Verified Carbon Standard (Estándar de Carbono Verificado).
[4] Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (en inglés: United Nations Framework Convention on Climate Change).
[5] Environmental, Social and Governance (Ambiental, Social y Gobernanza).
[6] Cifra proporcionada por Informe Pivotes / Ley Lafkenche, alcances y consecuencias / 28 de marzo 2024.
[7] Resulta necesario tener presente que la Comisión Regional del Uso de Borde Costero de Los Lagos (CRUBC), con fecha 17.06.2026, desarrolló su primera sesión ordinaria de 2026, en la cual los integrantes de la comisión analizaron los recursos de reclamación presentados por las comunidades solicitantes de los Espacios Costeros Marinos de Pueblos Originarios, ECMPO, de Linao, en la comuna de Ancud, y Chadmo, en Quellón. En ambos casos, por 36 votos de rechazo, siete a favor y tres abstenciones, la comisión rechazó la propuesta de la Secretaría Técnica que planteaba acoger parcialmente los recursos de reclamación de las comunidades solicitantes.
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